La Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP) se regirá por el presente Reglamento, así como por el Reglamento Adicional del proveedor que administre el procedimiento, tal y como figure en su sitio Web.
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
En el presente Reglamento se entenderá por:
Grupo de expertos: Al grupo de personas doctas en la materia y nombrado por un proveedor para resolver una solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.
Promovente: A la parte que presente una solicitud de resolución de controversia sobre nombres de dominio de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP).
Jurisdicción: A la ubicación de la oficina principal del Registry .MX.
Política aplicable: Las Políticas Generales del Registry .MX, Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (LDRP), así como principios y normas relacionados con controversias en materia de nombres de dominio.
Nombre de dominio: Representa un identificador común a un grupo de computadoras o equipos conectados a la red. Es una forma simple de dirección de Internet diseñado para permitir a los usuarios localizar de manera fácil sitios en Internet. A un nombre de dominio registrado ante el Registry .MX.
Miembro del grupo de expertos: A la persona nombrada por el proveedor para formar parte del grupo de expertos.
Parte: Al promovente o el titular.
Ley aplicable: La ley que se encuentre en vigor en los Estados Unidos Mexicanos al momento de la presentación de la solicitud de resolución de controversia, y que resulte aplicable al caso.
Proveedor: Al proveedor de servicios de resolución de controversias que cuente con la autorización del Registry .MX para administrar controversias en materia de nombres de dominio en el dominio de nivel superior .MX.
Acuerdo de registro: La aceptación y conocimiento de las Políticas Generales del Registry .MX por el titular de un nombre de dominio registrado en el dominio de nivel superior .MX.
Titular: El titular de un nombre de dominio y contra quien se ha presentado una solicitud de cancelación del registro o transmisión de la titularidad de un nombre de dominio en .MX.
Reglamento Adicional: El reglamento adoptado por el proveedor que administra un procedimiento que complementa el presente reglamento. El reglamento adicional será compatible con la política aplicable o el presente reglamento y abarcará cuestiones como las limitaciones y directrices en materia de palabras y de páginas, la forma de comunicación con el proveedor y la forma de presentación de las portadas.
Artículo 2
Comunicaciones
II. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio.
Artículo 3
Notificaciones efectuadas por el proveedor tras la presentación de la Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio
Artículo 4
Escrito de contestación
Artículo 5
Eximente de responsabilidad
Artículo 6
Salvo en caso de negligencia, ni el Registry .MX, ni el proveedor, ni un miembro de un grupo de expertos serán responsables ante ninguna parte por todo acto u omisión en relación con cualquier procedimiento en virtud del presente Reglamento.
Modificaciones
Artículo 7
La versión del presente Reglamento que esté en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio se aplicará al procedimiento iniciado de ese modo. Cualquier modificación o actualización al reglamento será publicada con un aviso de quince (15) días en la página del Registry .MX http://www.registry.mx, con objeto de que el titular manifieste lo que a sus intereses convenga. Una vez transcurrido el plazo anterior el titular del nombre de dominio quedará obligado bajo este nuevo reglamento, sin que sea necesario que el Registry .MX realice ningún otro tipo de publicación o aviso.
III. EL GRUPO DE EXPERTOS
Nombramiento del grupo de expertos
Artículo 8
Imparcialidad e independencia
Artículo 9
Todo miembro del grupo de expertos será imparcial e independiente, y antes de aceptar su nombramiento habrá comunicado al proveedor y a las partes toda circunstancia que pueda sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia de dicho miembro, o habrá confirmado por escrito que no existen tales circunstancias. Si en algún momento del procedimiento surgen nuevas circunstancias que puedan sembrar una duda justificable sobre la imparcialidad o la independencia del miembro del grupo de expertos, ese miembro comunicará inmediatamente dichas circunstancias al proveedor. En dicho caso, el proveedor estará habilitado para nombrar un miembro sustituto del grupo de expertos.
Comunicación entre las partes y el grupo de expertos
Artículo 10
Ninguna parte ni nadie que la represente podrán mantener comunicaciones unilaterales con el grupo de expertos. Todas las comunicaciones entre una parte y el grupo de expertos o el proveedor se efectuarán a un administrador nombrado por el proveedor en la forma prescrita en el Reglamento Adicional del proveedor.
IV. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Transmisión del expediente al grupo de expertos
Artículo 11
El proveedor transmitirá el expediente al grupo de expertos en cuanto sea nombrado el miembro del grupo de expertos, en el caso de un grupo de expertos compuesto de un solo miembro, o en cuanto sea nombrado el último miembro del grupo, en el caso de un grupo de expertos compuesto de tres miembros.
Facultades generales del grupo de expertos
Artículo 12
Idioma de los procedimientos
Artículo 13
Otras declaraciones
Artículo 14
Además de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio y del escrito de contestación, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podrá permitir o exigir otras declaraciones de las partes.
Vistas
Artículo 15
No se llevarán a cabo vistas (incluidas las vistas por teleconferencia, videoconferencia y conferencia vía Internet), a menos que el grupo de expertos determine, haciendo uso de sus facultades exclusivas y de manera excepcional, que es necesario llevar a cabo una vista para resolver la controversia.
Incumplimiento
Artículo 16
Cierre del procedimiento
Artículo 17
Cuando sea razonablemente posible y siempre y cuando le conste que todas las partes han tenido una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso, el grupo de expertos declarará el cierre del procedimiento de resolución de controversias a más tardar diez (10) días después de la fecha de su nombramiento.
Renuncia
Artículo 18
Se estimará que una parte ha renunciado a su derecho de reclamación cuando sepa o debiera haber sabido que no se ha cumplido alguna disposición o exigencia en virtud del presente Reglamento, o alguna instrucción del grupo de expertos, y que pese a ello proceda sin presentar con diligencia una reclamación respecto de dicho incumplimiento.
V. RESOLUCIONES
Política aplicable
Artículo 19
El grupo de expertos resolverá la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio de conformidad con la Política aplicable, el presente Reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables.
Forma y notificación de las resoluciones
Artículo 20
Retirada de la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio por acuerdo entre las partes u otros motivos de terminación
Artículo 21
VI. TASAS Y HONORARIOS
Tasas
Artículo 22